ENTREGAS URGENTES Y VIAJEROS

ENTREGAS URGENTES
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea porque ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante En los dos últimos casos, se causarán los tributos aduaneros a que haya lugar y la aduana, si lo considera conveniente, exigirá garantía para afianzar la finalización de los trámites de la respectiva importación.
Cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, las mercancías clasificables por los capítulos 84 a 90 del arancel de aduanas, deberán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda, inmediatamente cumplan con el fin para el cual fueron importadas.
También podrán ser objeto de entrega directa al importador, sin trámite previo alguno, en los términos y condiciones establecidas para las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros: a) Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por estas

b) Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional, las cuales podrán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda

c) Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia internacional, por organismos internacionales de cooperación, o por misiones diplomáticas acreditadas en el país
d) Los bienes donados a favor de la Red de Solidaridad Social, para el desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental reconocida en su país de origen. Los bienes así importados al territorio aduanero nacional no podrán ser objeto de comercialización.
Si la entidad oficial destinataria de los bienes a que se refiere el literal c) del presente artículo llegare a enajenarlos a personas naturales o jurídicas de derecho privado, deberán someterse a la modalidad de importación que corresponda y con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

VIAJEROS
La modalidad de importación de viajeros sólo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los viajeros, en los términos previstos en el presente decreto. Para tales efectos, no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.
PRESENTACION DEL EQUIPAJE ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA
Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, estará en la obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo cual, diligenciará el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y someterá a revisión de los funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen el mismo, con el objeto de determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago de los derechos que correspondan.
La autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de éstos a su llegada al país, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente decreto. Las empresas de transporte que cubran rutas internacionales están en la obligación de suministrar a cada viajero que arribe al territorio aduanero nacional, el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación de equipajes y dinero.
Si el viajero omite declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Cuando el viajero declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte que trae mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o que no cumplen los requisitos y condiciones previstos en esta sección, o no acredita la permanencia mínima en el exterior, dispondrá el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, donde podrá permanecer hasta que sea sometida a importación ordinaria.
EQUIPAJE CON FRANQUICIA DEL TRIBUTO UNICO
Los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.500) o su equivalente y con franquicia del tributo único. Los efectos personales que ingrese el viajero no se tendrán en cuenta para la determinación del cupo de mercancías de que trata este artículo.
EQUIPAJE CON TRIBUTO UNICO
Los viajeros que ingresen al país y acrediten una permanencia mínima en el exterior de cinco (5) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago del tributo único de que trata el artículo 209 del presente decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes:
artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.500) o su equivalente.
Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, mantienen el derecho a la franquicia contemplada en el artículo anterior en la cuantía allí establecida.
No hará parte del equipaje el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del arancel de aduanas. Se exceptúan de lo anterior, los accesorios para vehículos y las mercancías que clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias:
87.12.00.10.00 Bicicletas para niños.
87.12.00.20.00 Las demás bicicletas.
87.12.00.90.00 Los demás velocípedos.
87.13.10.00.00 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, sin mecanismo de propulsión.
87.13.90.00.00 Los demás sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.
87.15.00.10.00 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños. La introducción de las mercancías señaladas en este artículo sólo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año.
VIAJEROS RESIDENTES EN EL EXTERIOR.
Los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los declaren al momento de su ingreso.
VIAJEROS EN TRANSITO
Cuando los viajeros en tránsito salgan de la zona de tránsito, previa autorización del organismo competente, sólo podrán llevar consigo los artículos estrictamente personales que necesiten durante su parada, y su salida se hará bajo vigilancia aduanera. Los viajeros en tránsito que no salgan de la zona de tránsito, no están sujetos a control por parte de las autoridades aduaneras; no obstante, en circunstancias especiales, se podrán tomar medidas de vigilancia en esta zona e intervenir si resulta imprescindible para efectos de control aduanero.
TRIPULANTES
Los tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos personales, tal como están definidos en el artículo 1º del presente decreto.
TITULAR DEL MENAJE DOMESTICO
Los residentes en el exterior que ingresen al territorio aduanero nacional para fijar en él su residencia, tendrán derecho a introducir los efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar, sin que para ello se requiera registro o licencia de importación. Quien hubiere introducido un menaje doméstico al territorio aduanero nacional, sólo podrá ejercer el derecho previsto en este artículo después de transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de levante del menaje inicialmente importado.
CARACTERISTICAS DEL MENAJE.
El menaje deberá haber sido adquirido durante el período de permanencia en el exterior del propietario del mismo, y deberá proceder del país en el cual se encontraba residenciado. Cuando por razones de orden técnico, relacionadas con el voltaje o el sistema de transmisión, no puedan utilizarse algunos electrodomésticos en Colombia, se admitirá la procedencia de un país diferente al de residencia, previa demostración del hecho.
MERCANCIAS QUE CONSTITUYEN EL MENAJE DOMESTICO
El menaje doméstico estará constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una vivienda. No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en la sección XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el parágrafo segundo del artículo 208 del decreto 2685/99. Para efectos de lo previsto en dicho artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los artículos y cantidades que podrán someterse a esta modalidad de importación.
PLAZO PARA LA LLEGADA DEL MENAJE AL PAIS
El plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje, será de un (1) mes antes o cuatro (4) meses después de la fecha de arribo de su propietario.
DECLARACION DEL MENAJE
Sólo podrá autorizarse la introducción de un menaje por unidad familiar y por una única aduana. El menaje no podrá declararse antes del arribo de su propietario al país, a cuyo nombre debe venir consignado. Para efectos de su declaración, se deberá diligenciar el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

TERMINOS DE NEGOCIACION INTERNACIONAL "INCOTERMS"

Felicitamos a la Estudiante Jersy Soto del Grupo 35 Auxiliar en Comercio Exterior

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